ARTICULO 11°.-
Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehiculos Automotores (IMT) (24054)
29 de Junio, 1995
Vigente
Aprueba el Reglamento del Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT)
ARTICULO 11°.-
Toda permuta de bienes es conceptuada como doble operación de transferencia. Cuando una permuta involucre a uno o más bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores, el IMT se aplicará a cada bien Inmueble o Vehículo Automotor cuando estuviere inscrito en los registros públicos respectivos al momento de realizarse la permuta, salvo que se trate de su primera transferencia, en cuyo caso así como en los casos en que el bien no estuviere inscrito en registro alguno al momento de realizarse la operación de permuta deberá cancelarse el Impuesto a las Transacciones establecido en el Título VI de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995).
Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
Por otra parte, en los casos de rescisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
a) | Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en ese acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto.
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b) | Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la rescisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación Si la rescisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto. |