PRIMERA.

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


PRIMERA.
Las mutuales de ahorro y préstamo, en un plazo de hasta dos años computables a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán transformarse en entidades financieras de vivienda siguiendo los siguientes criterios y procedimientos.

El setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y préstamo se individualizará en certificados de capital de Bs.100.- (Cien Bolivianos) cada uno (1) y se adjudicará en propiedad en forma igualitaria y sin contraprestación económica alguna a todos los asociados que registren en cuentas de cajas de ahorro un saldo promedio en los últimos dos (2) años de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos).

Los tenedores de depósitos a plazo fijo de montos iguales o mayores a la suma de Bs.700.- (Setecientos Bolivianos), que tuvieran una permanencia continua en los últimos dos (2) años, también serán beneficiarios de la adjudicación igualitaria de certificados de capital de la nueva entidad financiera de vivienda en la que se transformará la mutual de ahorro y crédito.

El cálculo del saldo promedio contemplará todas las cuentas de caja de ahorro del asociado persona natural, incluyendo cuentas de depósitos a plazo fijo, sean en moneda nacional o extranjera. Las personas jurídicas están excluidas de la adjudicación de certificados de capital.

La determinación de la cuota parte del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, así como el número de beneficiarios entre los que se adjudicarán los certificados de participación, deberá realizarse con base en los estados financieros y demás registros de la mutual de ahorro y crédito al cierre del mes inmediato anterior al mes de la promulgación de la presente Ley.

En el caso que la adjudicación igualitaria de certificados de capital excediera el límite de concentración del cero punto dos por ciento (0,2%) por beneficiario, cada uno de estos, en el plazo máximo de un (1) año deberá vender los certificados que excedan al límite de concentración establecido. Transcurrido dicho plazo, las entidades financieras de vivienda deberán redimir todos los certificados de capital de los socios que excedan el límite de concentración.

Para la determinación de la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada asociado, se establecerá el cociente resultante de la división del monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del patrimonio neto y el número de asociados elegibles. Dicho resultado se dividirá a su vez entre el valor nominal del certificado de aportación, y la parte entera de este cociente será la cantidad de certificados de capital que le corresponderá a cada socio, y la parte decimal pasará a formar parte de la reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.

El restante veinticinco por ciento (25%) del patrimonio neto de la mutual de ahorro y crédito, permanecerá en la entidad bajo el concepto de reserva no distribuible de la entidad financiera de vivienda.

La transformación es de carácter obligatoria cuyo proceso no requiere consideración ni aprobación de ningún órgano de gobierno de las mutuales de ahorro y préstamo.

Con la transformación dispuesta por la presente Ley no se disuelve ni se alteran los derechos y obligaciones de la asociación mutualista. Los actos administrativos o judiciales que puedan ser interpuestos por un acreedor o asociado no constituirán impedimento para la transformación.

La transformación deberá cumplir los siguientes requisitos y formalidades sin que los mismos constituyan una lista exhaustiva y excluyente de otros que sean necesarios para lograr dicha disposición legal:

1. Establecer la lista de socios de acuerdo con los criterios de elegibilidad exigidos en la presente Ley para cumplir con tal condición.

2. Elaboración del balance de transformación que refleje la nueva estructura de capital.

3. Publicación del instrumento de transformación por una sola vez en un periódico de amplia circulación local y nacional.

4. Elaboración del proyecto de adecuación de los estatutos en base a lo establecido en la presente Ley.

5. Acreditación de los socios con la extensión de certificados nominativos y representativos de su participación igualitaria en el capital de la sociedad.

El proceso de transformación podrá ser ejecutado por la administración en ejercicio de las asociaciones mutuales sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones correspondientes a su cargo. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, normará el proceso y supervisará el cumplimiento del mismo. Asimismo, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, podrá reemplazar a los administradores cuando advirtiera inobservancias o retrasos injustificados atribuibles a los administradores.

La primera junta general de socios tendrá las siguientes atribuciones:

1. Comprobar la distribución igualitaria del capital entre los socios.

2. Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los administradores, así como los estados financieros del periodo que dure el proceso de transformación.

3. Analizar y aprobar los estatutos.

4. Designar a los primeros directores y síndicos de la sociedad.

5. Designar dos socios para firmar el acta de la junta general.

6. Designar a los socios que suscribirán la escritura pública de transformación.

7. Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés de la sociedad.

La participación de los socios en el capital de la sociedad, mientras dure el proceso de transformación podrá acreditarse con certificados provisionales que deberán ser reemplazados por certificados de capital definitivos, una vez concluido el proceso de transformación.

Los actos y documentos pertinentes a la transformación, deberán ser inscritos en el Registro de Comercio.

Cualquier otro aspecto no contemplado sobre la transformación a entidades financieras de vivienda, será reglamentado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.