Artículo 545. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 545. (FIDEICOMISO PARA LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).
I. El fideicomiso señalado en el Artículo precedente se instrumentará mediante un contrato estándar elaborado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI y se regirá por lo dispuesto en el Título VII, Capítulo IV, Sección III del Código de Comercio, con las precisiones señaladas en el presente Artículo y los siguientes:

a) El objeto del fideicomiso será la administración, cobranza, realización de activos y derechos expectaticios, para que con los activos o el producto de este fideicomiso se honren las acreencias que se encontraren pendientes de pago conforme a la resolución de prelaciones que dicte el juez de partido en cumplimiento al Artículo 548 de la presente Ley.

b) La constitución del fideicomiso será instrumentada mediante escritura pública otorgada por Notario de Fe Pública, y las transferencias al fideicomiso serán inscritas en los registros públicos correspondientes de acuerdo a las normas legales vigentes, siendo suficiente para la inscripción la presentación del contrato de constitución del fideicomiso. En caso de que el fideicomiso incluya bienes y garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al fideicomitente. En estas inscripciones o anotaciones se aplicará la tasa o arancel previsto para contratos sin cuantía.

c) Para la constitución del fideicomiso, la designación del fiduciario será efectuada por la Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

d) Los beneficiarios del fideicomiso son los titulares de las acreencias en el orden de la sentencia de grados y preferidos dictada por el juez de partido que conoce la causa. Los derechos y obligaciones que el Código de Comercio atribuye al fideicomitente corresponderán de modo exclusivo a los beneficiarios.

e) A los efectos del Artículo 1415, Numeral 4 del Código de Comercio, la autoridad administrativa competente será la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

f) La remuneración del fiduciario se determinará en el contrato constitutivo y se hará efectiva con cargo al patrimonio autónomo, con preferencia al pago de las acreencias. El interventor podrá cancelar por anticipado hasta por un (1) año la remuneración del fiduciario en función a la calidad de los activos a administrar.

g) La entrega de los activos al fiduciario se realizará mediante inventarios elaborados por el Interventor con intervención notarial, en los que se acrediten el estado y la documentación con la que cuenten.

h) El fiduciario al término de su gestión emitirá un informe final a los beneficiarios.

II. El fiduciario es el responsable de la administración de los activos y de pagar a los beneficiarios en la forma prevista en los Artículos 547 y 548 de la presente Ley, por consiguiente no corresponde la designación de un síndico.