Artículo 473. (LEVANTAMIENTO DE LA CONFIDENCIALIDAD).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 473. (LEVANTAMIENTO DE LA CONFIDENCIALIDAD).
I. La reserva y confidencialidad de la información a que se refiere el Artículo 472 precedente no rige cuando ésta sea requerida por:

a) Las autoridades judiciales o fiscales competentes, mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivados dentro de un proceso formal.

b) Las autoridades públicas encargadas de realizar investigaciones en los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, actos de corrupción, origen de fortunas y delitos que den lugar a la legitimación de ganancias ilícitas. Las instancias llamadas por la Ley a investigar estos casos tendrán la atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea necesaria autorización judicial.

c) Las autoridades de la administración tributaria, dentro de una verificación impositiva en curso, sobre un responsable determinado.

d) Los directivos y ejecutivos de entidades de intermediación financiera dentro de las informaciones que intercambian estas entidades entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias y financieras.

e) La unidad de investigaciones financieras en el ámbito de su competencia.

f) La Directora Ejecutiva o Director Ejecutivo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, en el ejercicio de sus funciones de supervisión, y para proporcionar información a otras instituciones de supervisión y regulación u órganos internacionales análogos, así como a instituciones del orden y autoridades judiciales extranjeras o internacionales, en el marco de lo previsto en el Artículo 491 de la presente Ley.

II. En el caso de los Incisos a y c, el requerimiento de información se canalizará a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El requerimiento de información señalado en el Inciso b, podrá realizarse directamente a las entidades financieras, las mismas que estarán obligadas a proporcionar la información con copia a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

III. Las personas que accedan a información reservada y confidencial en virtud de lo dispuesto en el presente Artículo, sólo podrán utilizarla para los fines señalados en la misma y con las consecuencias judiciales o administrativas a que dieran lugar.