Artículo 464. (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES OPERATIVAS).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 464. (PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES OPERATIVAS).
Las entidades de intermediación financiera no podrán:
| a) | Recibir en garantía de créditos, en todo o en parte, acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad. |
| b) | Conceder créditos con el objeto de que su producto sea destinado, utilizando cualquier medio, a la adquisición de acciones, certificados de aportación o títulos análogos de la propia entidad. |
| c) | Otorgar créditos a los directores, integrantes de los consejos de administración y de vigilancia, síndicos, fiscalizadores internos, inspectores de vigilancia, miembros del comité de créditos y de otros comités especiales, durante el tiempo que dure su mandato, asesores permanentes, auditor interno, apoderados y demás funcionarios cuyas decisiones puedan comprometer la solvencia de la entidad, y con prestatarios o grupos prestatarios vinculados a estas personas. Los créditos que mantengan tales personas deberán ser íntegramente pagados antes de asumir sus funciones. La restricción no aplica para tarjetas de crédito corporativas con destino a la cobertura de gastos de representación, sujeto a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. El monto total de operaciones de créditos concedidos por una entidad de intermediación financiera a sus empleados no ejecutivos no podrá exceder el uno y medio por ciento (1.5%) de su capital regulatorio, ni individualmente el diez por ciento (10%) de dicho límite. |
| d) | Dar fianzas o garantías o de algún otro modo respaldar obligaciones de dinero o mutuo entre terceros. La normativa emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá las condiciones y requisitos para el otorgamiento de fianzas y garantías con esta finalidad. |
| e) | Dar en garantía sus activos, directa o indirectamente, bajo cualquier modalidad prevista por Ley. Esta limitación no alcanza a las garantías que se otorguen para los créditos de liquidez del Banco Central de Bolivia - BCB, de acuerdo a reglamento del ente emisor, ni a las garantías otorgadas en contrataciones efectuadas con el Estado de acuerdo a legislación emitida para el caso. |
| f) | Ser socios o accionistas de empresas no financieras. |
| g) | Realizar cualquier tipo de sorteo, rifa u otras modalidades similares que tengan por objeto la concesión de premios u otros mecanismos fundamentados en el azar para captar o mantener clientes, sin la debida autorización del órgano competente y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. |
| h) | Pagar a directores o consejeros de administración y de vigilancia, miembros de la alta gerencia, asesores y ejecutivos, sueldos, salarios, honorarios, primas, bonos o cualquier otra forma de remuneración o retribución, que en conjunto excedan el veinte por ciento (20%) de los gastos administrativos de la entidad. |
| i) | Captar depósitos del público cualquiera sea la modalidad, por cuenta de empresas que no estén autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para operar como entidad de intermediación financiera en el territorio nacional. |