Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).
I. Las entidades financieras no podrán otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas naturales o jurídicas o grupos vinculados a ellas.

II. Para los fines de la presente Ley será considerado vinculado a una entidad de intermediación financiera todo prestatario, persona natural o jurídica, o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:

a) Posea una participación superior al diez por ciento (10%) en el capital de la entidad financiera, directamente o indirectamente por medio de terceras personas naturales o jurídicas. El Órgano Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje mediante decreto supremo, con base en estudio especializado elaborado al efecto.

b) Desempeñe en la entidad financiera funciones directivas, ejecutivas, de control interno, o que preste asesoramiento permanente a las instancias superiores de su administración. Será igualmente considerado prestatario vinculado toda persona jurídica con fines de lucro en la que dicho prestatario tenga participación.

c) Siendo persona jurídica constituida en Bolivia o en el exterior, la entidad financiera no cuente con información e identificación actualizada de sus propietarios. Se exceptúan las sociedades cuyas acciones o las de sus propietarios sean transadas regularmente en bolsa.

d) No demuestre un objeto comercial o productivo suficiente para justificar el financiamiento recibido, o que su patrimonio o flujo neto de recursos no sea suficiente para respaldarlo.

e) Que las operaciones hayan sido otorgadas en condiciones preferenciales, sin respaldo de políticas específicas de preferencia aprobadas formalmente por la entidad con anterioridad a la fecha de la operación.

III. No serán considerados créditos vinculados las operaciones de financiamiento derivadas de la complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo 107 de la presente Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para estos casos.

IV. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, aquellos otorgados a empresas y entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en su capital accionario, y a otras instituciones públicas en los diferentes niveles de gobierno que sean sujetos elegibles de acuerdo con la normativa interna de las entidades señaladas adecuadas a las disposiciones de la presente Ley.

V. No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado los créditos a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas.

VI. No se considerarán créditos vinculados a una Entidad Financiera Comunal, los créditos que esta entidad otorgue a los productores o sectores miembros de la organización constituyente.