Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 458. (PROHIBICIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS).
| I. | Las entidades financieras no podrán otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas naturales o jurídicas o grupos vinculados a ellas. | ||||||||||
| II. | Para los fines de la presente Ley será considerado vinculado a una entidad de intermediación financiera todo prestatario, persona natural o jurídica, o grupo prestatario que reúna una o más de las siguientes características:
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| III. | No serán considerados créditos vinculados las operaciones de financiamiento derivadas de la complementariedad entre entidades financieras señalada en el Artículo 107 de la presente Ley, cuya finalidad es la ampliación de la cobertura crediticia. La normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá los requisitos y condiciones para estos casos. | ||||||||||
| IV. | No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras públicas o con participación mayoritaria del Estado, aquellos otorgados a empresas y entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado en su capital accionario, y a otras instituciones públicas en los diferentes niveles de gobierno que sean sujetos elegibles de acuerdo con la normativa interna de las entidades señaladas adecuadas a las disposiciones de la presente Ley. | ||||||||||
| V. | No se considerarán créditos vinculados a las entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado los créditos a los empleados, trabajadores o servidores públicos de las empresas y entidades públicas. | ||||||||||
| VI. | No se considerarán créditos vinculados a una Entidad Financiera Comunal, los créditos que esta entidad otorgue a los productores o sectores miembros de la organización constituyente. |