Artículo 333. (CAPITAL).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 333. (CAPITAL).
I. El monto de capital pagado mínimo de un almacén general de depósitos se fija en moneda nacional, por una cantidad equivalente a UFV500.000,00.- (Quinientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda).

II. El capital de los almacenes generales de depósito estará constituido mayoritariamente por las inversiones en acciones que realicen entidades de intermediación financiera o sociedades controladoras de grupos financieros.