Artículo 226. (OPERACIONES).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 226. (OPERACIONES).
| I. | El Banco de Desarrollo Privado está facultado para realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 227 de la presente Ley. | ||||||||||||||||||
| II. | Sin perjuicio de ello, podrá en especial:
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| III. | Esta enunciación no es limitativa ni excluyente de otras operaciones que el Banco de Desarrollo Privado pueda realizar para el cumplimiento de su objetivo, entre ellas operaciones financieras no mencionadas explícitamente, las cuales podrán ser ejercidas previa autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, siempre que estén relacionadas con su objetivo y se enmarquen en las disposiciones de la presente Ley. |