Artículo 160. (INVERSIÓN EXTRANJERA).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 160. (INVERSIÓN EXTRANJERA).
I. | La inversión boliviana en actividades financieras se priorizará frente a la inversión extranjera. |
II. | Toda inversión extranjera en actividades financieras estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable. |
III. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, al momento de evaluar la autorización para la apertura de una sucursal de entidad financiera extranjera en territorio boliviano, considerará la potencial contribución de esta entidad al desarrollo de las relaciones comerciales y financieras con el país de radicación de la entidad financiera extranjera. |