Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 158. (TRANSFERENCIA DE ACCIONES).
I. | Toda transferencia de acciones de una entidad financiera constituida como sociedad anónima, deberá ser comunicada a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para su anotación en el registro respectivo. Si mediante dicha transferencia, un accionista llega a poseer, directa o indirectamente, el cinco por ciento (5%) o más del capital de la entidad financiera, la comunicación deberá adicionalmente acompañar la documentación requerida conforme reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI. |
II. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá solicitar la información que considere necesaria, para analizar la situación de los accionistas que tengan una participación inferior al cinco por ciento (5%) del capital de la entidad financiera. |
III. | Los accionistas fundadores requerirán autorización de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para transferir sus acciones, directamente o mediante la Bolsa de Valores, hasta los tres (3) años de concedida la licencia de funcionamiento a la entidad financiera. |
IV. | La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está facultada para rechazar propuestas de transferencias de acciones, por razones de transparencia de la estructura propietaria y de las actividades de la entidad financiera, para evitar la formación de monopolios u oligopolios prohibidos por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del control a la participación proporcional de las entidades establecida en el Artículo 110 de la presente Ley. |
V. | Toda transferencia de acciones que implique infracción a lo establecido en la presente Ley es ineficaz, de conformidad al Artículo 821 del Código de Comercio. |