Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. Para efectos de esta Ley, los tipos de entidades financieras son los siguientes:

a) Entidades financieras del Estado o con participación mayoritaria del Estado:

1. Banco de Desarrollo Productivo.

2. Banco Público.

3. Entidad Financiera Pública de Desarrollo.

b) Entidades de intermediación financiera privadas:

1. Banco de Desarrollo Privado.

2. Banco Múltiple.

3. Banco PYME.

4. Cooperativa de Ahorro y Crédito.

5. Entidad Financiera de Vivienda.

6. Institución Financiera de Desarrollo.

7. Entidad Financiera Comunal.

c) Empresas de servicios financieros complementarios:

1. Empresas de arrendamiento financiero.

2. Empresas de factoraje.

3. Almacenes generales de depósito.

4. Cámaras de compensación y liquidación.

5. Burós de información.

6. Empresas transportadoras de material monetario y valores.

7. Empresas administradoras de tarjetas electrónicas.

8. Casas de Cambio.

9. Empresas de servicios de pago móvil.

II. Ninguna otra empresa podrá utilizar estas denominaciones. No podrán constituirse entidades financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley.

III. La palabra "banco" en idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME. Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación.

IV. Las entidades financieras podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para resguardar las exigencias de control y de seguridad.