Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 151. (TIPOS DE ENTIDADES FINANCIERAS).
I. | Para efectos de esta Ley, los tipos de entidades financieras son los siguientes:
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II. | Ninguna otra empresa podrá utilizar estas denominaciones. No podrán constituirse entidades financieras distintas a los tipos mencionados, salvo otras empresas de servicios financieros complementarios que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI incorpore al amparo del Parágrafo III del Artículo 19 de la presente Ley. | ||||||||||||||||||||||||
III. | La palabra "banco" en idioma castellano como primera palabra del nombre o razón social de una entidad financiera está permitido únicamente para los bancos de desarrollo, el banco público, los bancos múltiples y bancos PYME. Ninguna otra entidad financiera podrá utilizar dicha denominación. | ||||||||||||||||||||||||
IV. | Las entidades financieras podrán compartir locales para la prestación de sus servicios, incluso mediante contratos de ventanilla y arrendamiento de espacios. Estos contratos serán puestos en conocimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI para resguardar las exigencias de control y de seguridad. |