Artículo 144. (COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 144. (COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
El arrendador financiero podrá reclamar por la vía pertinente los daños y perjuicios que resultaren del deterioro anormal del bien como consecuencia de dolo, culpa o negligencia del arrendatario financiero, y otras pérdidas que pudieran presentarse.