Artículo 123. (SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 123. (SERVICIOS FINANCIEROS COMPLEMENTARIOS).
I. A los efectos de la presente Ley son servicios financieros complementarios los ofrecidos por empresas de servicios financieros complementarios, autorizadas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, incluyendo entre éstos con carácter enunciativo y no limitativo a los siguientes:

a) Arrendamiento financiero.

b) Factoraje.

c) Servicios de depósitos en almacenes generales de depósito.

d) Administración de cámaras de compensación y liquidación.

e) Administración de burós de información.

f) Actividades de transporte de material monetario y valores.

g) Administración de tarjetas electrónicas.

h) Operaciones de cambio de moneda.

i) Servicios de pago móvil.

j) Giros y remesas.

II. Estos servicios financieros complementarios podrán ser ofrecidos a través de empresas de giro único, salvo operaciones autorizadas mediante reglamento, con excepción del arrendamiento financiero que podrá ser realizado por las entidades de intermediación financiera hasta el monto límite de UFV200.000.- (Doscientas Mil Unidades de Fomento a la Vivienda), y el monto límite establecido para vivienda de interés social susceptible de modificación mediante Decreto Supremo.