Artículo 108. (HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 108. (HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO).
I. Las entidades financieras cumplirán los horarios de atención al público establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, según las características de la actividad económica de las zonas donde operen. Cualquier excepción sólo procederá por causas de fuerza mayor, las que serán justificadas ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI podrá declarar suspensión de actividades de las entidades financieras, en situaciones de extrema gravedad que afecte el interés nacional. Su duración deberá limitarse a la estrictamente requerida por las circunstancias.