Artículo 77. (DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 77. (DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS).
I. Las deficiencias en la prestación de servicios financieros por parte de las entidades financieras, que restrinjan o limiten el acceso, serán sujetas del procedimiento sancionador a cargo de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

II. Los consumidores financieros afectados tienen derecho a presentar su reclamo y que éste sea procesado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI o la propia entidad financiera.

III. La entidad financiera está obligada a recibir los reclamos y entregar constancia por escrito. Procesará y emitirá respuestas en forma expresa, oportuna, íntegra y comprensible, en los plazos establecidos por la normativa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

IV. Independientemente de las sanciones administrativas que por estas causas pudiera imponer la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI a una entidad financiera, los consumidores financieros que consideren que fueron víctimas o afectados podrán ejercer las acciones judiciales correspondientes contra la entidad financiera y/o sus funcionarios para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos por la vía civil, siempre y cuando no se haya aplicado el procedimiento establecido en el Artículo 45 de la presente Ley.