Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 65. (DEBER DE INFORMAR AL PÚBLICO).
I. Las entidades financieras deberán informar al público en general las tasas de interés efectivas, moratoria, comisiones y otros cargos asociados a los diferentes productos y servicios que ofrezcan, así como la oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación. Esta información será divulgada de forma clara, explícita y comprensible, a fin de facilitar la comparación de alternativas entre distintas entidades.

II. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI establecerá y aprobará los mecanismos de divulgación de tasas de interés en las entidades de intermediación financiera.