Artículo 13. (ATRIBUCIONES).
Ley de Servicios Financieros (393)
21 de Agosto, 2013
Vigente
Regula las actividades de
intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la
organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de
servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del
Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los
servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de
desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)
Artículo 13. (ATRIBUCIONES).
Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:
| a) | Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero. |
| b) | Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial. |
| c) | Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia - BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema financiero. |
| d) | Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera. |
| e) | Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto. |