Artículo 13. (ATRIBUCIONES).

Ley de Servicios Financieros (393)

21 de Agosto, 2013

Vigente

Regula las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país. (Abroga la Ley 1488 de 14/04/1993 - Ley de Bancos y Entidades Financieras)


Artículo 13. (ATRIBUCIONES).
Para el logro de su objetivo, el Consejo de Estabilidad Financiera – CEF, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir, proponer y ejecutar políticas financieras destinadas a orientar y promover el funcionamiento del sistema financiero.

b) Emitir recomendaciones sobre regulación macro prudencial.

c) Proponer a las Autoridades de Supervisión y al Banco Central de Bolivia - BCB, normas y medidas para el desarrollo e integración del sistema financiero.

d) Fungir como órgano de consulta del Órgano Ejecutivo en materia de estabilidad financiera.

e) Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.