Artículo 14. (ATRIBUCIONES).
Ley del Ejercicio de la Abogacía (387)
9 de Julio, 2013
Vigente
Regula el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.
Artículo 14. (ATRIBUCIONES).
En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
| 1. | Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.
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| 2. | Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.
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| 3. | Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.
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| 4. | Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.
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| 5. | Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas.
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| 6. | Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.
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| 7. | Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.
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| 8. | Promover actividades académicas o investigativas.
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| 9. | Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación. |