Artículo 14. (ATRIBUCIONES).

Ley del Ejercicio de la Abogacía (387)

9 de Julio, 2013

Vigente

Regula el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.


Artículo 14. (ATRIBUCIONES).
En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.

2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.

3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y de Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.

4. Velar por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.

5. Velar por el cumplimiento transparente y oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento de las sanciones impuestas.

6. Establecer y ejecutar las sanciones por infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.

7. Remitir listas de registro de abogadas y abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de oficio.

8. Promover actividades académicas o investigativas.

9. Administrar recursos propios y los provenientes del Tesoro General de la Nación.