ARTICULO 270°.- (LESIONES GRAVISIMAS).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTICULO 270°.- (LESIONES GRAVISIMAS).
Se sancionará con privación de libertad de cinco (5) a doce (12) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona, una lesión de la cual resulte alguna de las siguientes consecuencias:
Cuando la víctima sea niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el mínimo como en el máximo.
1. |
Enfermedad o discapacidad psíquica, intelectual, física, sensorial o múltiple.
|
2. | Daño psicológico o psiquiátrico permanente.
|
3. |
Debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función. |
4. |
Incapacidad permanente para el trabajo o que sobrepase de noventa (90) días. |
5. |
Marca indeleble o deformación permanente en cualquier parte del cuerpo. |
6. |
Peligro inminente de perder la vida. |