ARTICULO 34.- DISPOSICIONES GENERALES.-

Ley de Seguros del Estado Plurinacional de Bolivia (1883)

25 de Junio, 1998

Vigente

Aprueba la Ley de Seguros


ARTICULO 34.- DISPOSICIONES GENERALES.-
Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, son aquellas provenientes de la totalidad de las reservas técnicas, del margen de solvencia y de las retenciones a los reaseguradores. Deberán ser invertidas buscando un equilibrio entre la rentabilidad, liquidez y seguridad.

Los recursos para inversión deben ser invertidos mediante mecanismos bursátiles, en valores de oferta pública y otros bienes que permite la presente Ley.

Las inversiones en valores de oferta pública se encuentran sujetas a límites por tipo genérico de inversión, a limites por emisor y a limites por categorías de riesgo.

La totalidad de los valores de oferta pública invertidos deben ser calificados por entidades calificadoras de riesgo, antes de su adquisición, de acuerdo a lo determinado por la Ley del Mercado de Valores.

Las categorías y sus equivalencias en las clasificaciones internacionales para la calificación de los valores, serán las establecidas en el reglamento de calificación de riesgo de la Ley de Mercado de Valores.

Las transacciones en valores de oferta pública correspondientes a los recursos para inversión, deben ser realizadas en mercados bursátiles primarios o secundarios locales o extranjeros, autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, o la institución supervisora extranjera de mercado de valores correspondiente.

Todos los valores que conformen los recursos para inversión deben mantenerse en entidades de depósitos de valores nacionales o extranjeros que cumplan con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores o en las normas específicas del mercado de valores del país que corresponda.

La valuación de las inversiones financieras establecidas en el presente Capitulo se realizará periódicamente, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia, considerando la totalidad de los activos que los componen a precios de mercado.

El porcentaje de las reservas técnicas que puede ser invertido en bienes raíces, se limitará a inmuebles de renta y uso propio no gravados ni sometidos a restricciones de ninguna índole y que no pueden ser viviendas, ni destinados a vivienda.

Las entidades aseguradoras podrán invertir en préstamos sobre Pólizas de Seguros de Vida voluntarios conforme a los valores aprobados en los planes técnicos.

Las entidades de prepago de índole similar al seguro, también podrán invertir en equipos y maquinarias que correspondan exclusivamente a la naturaleza del servicio prestado.

Para la adquisición y venta de bienes raíces y equipos y maquinaria, deberán intervenir entidades especializadas en valuación de dichos bienes, registradas en la Superintendencia.

Las inversiones a las que se refiere el presente Capítulo, provenientes del margen de solvencia, reservas técnicas y retención a los reaseguradores, son inembargables, salvo que fueran a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 47, 48, 49, 50 y 51 de la presente Ley.