SEGUNDA.

Ley de Seguro de Fianzas para Entidades y Empresas Públicas y del Fondo de Protección del Asegurado (365)

23 de Abril, 2013

Vigente

Establece las características de las pólizas de seguro de fianzas, en las que participen como beneficiaría entidades y empresas públicas y sociedades donde el Estado tenga participación accionaria mayoritaria, crea el Fondo de Protección del Asegurado y modifica la Ley 1883 de 25/06/1998 (Ley de Seguros) y el Código de Comercio.


SEGUNDA.
Se modifica el Código de Comercio de acuerdo a lo establecido en los siguientes parágrafos:

I. Se sustituye el texto del Artículo 1018, con el siguiente:

"Artículo 1018. (Las primas en los seguros de daños). En los seguros de daños, si la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se realiza sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito con intereses por su importe.

Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito con intereses por el saldo.

Salvo pacto en contrario, el incumplimiento en el pago de la prima más los intereses, dentro de los plazos fijados, suspende la vigencia del contrato.

Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho con fuerza ejecutiva a la prima correspondiente al periodo corrido, calculado a prorrata."


II. Se sustituye el texto del Artículo 1033, con el siguiente:

"Artículo 1033. (Plazo para pronunciarse). El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta (30) días de recibida la información y evidencia citadas en el Artículo 1031. Se dejará constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a efecto del cómputo del plazo.

El plazo de treinta (30) días mencionado, fenece con la aceptación o rechazo del siniestro o con la solicitud del asegurador al asegurado que se complementen los requerimientos contemplados en el Artículo 1031 y no vuelve a correr hasta que el asegurado haya cumplido con tales requerimientos.

La solicitud de complementos establecidos en el Artículo 1031, por parte del asegurador no podrá extenderse por más de dos veces a partir de la primera solicitud de informes y evidencias, debiendo pronunciarse dentro el plazo establecido y de manera definitiva sobre el derecho del asegurado, después de la entrega por parte del asegurado del último requerimiento de información.

El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse o vencidas las solicitudes de complementación, importa la aceptación del reclamo."