ARTÍCULO 7. (ESTATUTOS).

Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas (351)

19 de Marzo, 2013

Vigente

Regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras; y la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las iglesias y las agrupaciones religiosas y de creencias espirituales, cuya finalidad no percibe lucro.


ARTÍCULO 7. (ESTATUTOS).
I. Los estatutos dentro de su contenido deben indicar mínimamente:

1. Denominación, naturaleza y domicilio;

2. Objeto y fines;

3. De los miembros, derechos y obligaciones;

4. Organización, estructura interna y atribuciones;

5. Patrimonio y régimen económico;

6. Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros;

7. Régimen disciplinario;

8. Modificación de los estatutos;

9. Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad.

II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior:

1. La contribución al desarrollo económico y social;

2. El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.

III. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente.