ARTICULO 13°.- (Servicios Financieros).-
Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) (24051)
29 de Junio, 1995
Vigente
Aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas (IUE)
ARTICULO 13°.- (Servicios Financieros).-
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º del presente reglamento, son deducibles:
| a) | Los intereses de deudas, sus respectivas actualizaciones y los gastos originados por su constitución, renovación o cancelación. La deducción se efectuará siempre que la deuda haya sido contraida para producir renta gravada o mantener su fuente productora. En los casos en que el tipo de interés no hubiera sido fijado expresamente, se presume, salvo prueba en contrario, que la tasa de interés, en los préstamos de origen local, no es superior a la tasa de interés activa bancaria promedio del período respectivo publicada por el Banco Central de Bolivia. En el caso de préstamos recibidos del exterior, se presume una tasa no superior a la LIBOR más tres por ciento (LIBOR + 3%). A los fines de la determinación de la base imponible de este impuesto, en el caso de la industria petrolera, el monto total de las deudas financieras de la empresa, cuyos intereses pretende deducirse, no podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del total de las inversiones en el país efectivamente realizadas acumuladas por la misma empresa. |
| b) | El valor total de las cuotas pagadas por operaciones de arrendamiento financiero sobre bienes productores de rentas sujetas al impuesto, así como los gastos que demande el mantenimiento y reparación de los bienes indicados, siempre que en el contrato respectivo se hubiera pactado que dichos gastos corren por cuenta del arrendatario.
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| c) | Las primas de seguros y sus accesorios, que cubran riesgos sobre bienes que produzcan rentas gravadas y al personal dependiente contra accidentes de trabajo. |