ARTICULO 9°.- (Valuación de Existencias en Inventarios).-

Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) (24051)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)


ARTICULO 9°.- (Valuación de Existencias en Inventarios).-
Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.

Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:

Bienes de Cambio: A Costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.

El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple titulo ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:

i) Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías para la venta, materias primas y materiales):

- Listas de precios o cotizaciones de proveedores, correspondientes a condiciones habituales de compra del contribuyente, vigentes a la fecha de cierre de la gestión;

- Precios consignados en facturas de compras efectivas realizadas en condiciones habituales durante el mes de cierre de la gestión;

- Precios convenidos sobre órdenes de compra confirmadas por el proveedor dentro de los sesenta (60) días anteriores al cierre de la gestión, pendientes de recepción a dicha fecha de cierre;

- En cualquiera de los casos señalados anteriormente, se adicionará, si correspondiera, la estimación de gastos de transporte, seguro y otros hasta colocar los bienes en los almacenes del contribuyente.

ii) Para bienes producidos (artículos terminados):

- Costo de Producción a la fecha de cierre, en las condiciones habituales de producción para la empresa. Todos los componentes del costo (materias primas, mano de obra, gastos directos e indirectos de fabricación) deberán valuarse al costo de reposición a la fecha de cierre de la gestión.

iii) Para bienes en curso de elaboración:

- Al valor obtenido para los artículos terminados según lo indicado en el punto anterior, se reducirá la proporción que falte para completar el acabado.

iv) Para bienes importados:

- Valor ex-Aduana a la fecha de cierre de la gestión fiscal, al que se adicionará todo otro gasto incurrido hasta tener el bien en los almacenes del contribuyente;

- Precios específicos para los bienes en existencia al cierre de la gestión, publicados en el último trimestre en boletines, catálogos u otras publicaciones especializadas, más gastos estimados de fletes, seguros, derechos arancelarios y otros necesarios para tener los bienes en los almacenes del contribuyente.

v) Para bienes destinados a la exportación:

Al menor valor entre:


1) Los precios vigentes en los mercados internacionales, en la fecha más cercana al cierre de la gestión, menos los gastos estimados necesarios para colocar los bienes en dichos mercados, y

2) El costo de producción o adquisición determinados según las pautas señaladas en los puntos anteriores.

vi) De no ser factible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los bienes en el mercado interno o importados podrán computarse al valor actualizado al cierre de la gestión anterior o al valor de compra efectuada durante la gestión ajustados en función de las variaciones en la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto a la moneda nacional, entre esas fechas y la de cierre de la gestión.

vii) Precio de Venta.- Los inventarios de productos agrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, se valuarán al precio de venta de plaza, menos los gastos de venta al cierre del periodo fiscal.

Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado.

Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria. Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.