ARTICULO 9°.- (Valuación de Existencias en Inventarios).-
Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) (24051)
29 de Junio, 1995
Vigente
Aprueba el Reglamento del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas (IUE)
ARTICULO 9°.- (Valuación de Existencias en Inventarios).-
Las existencias en inventarios serán valorizadas siguiendo un sistema uniforme, pudiendo elegir las empresas entre aquellos que autorice expresamente este reglamento. Elegido un sistema de valuación, no podrá variarse sin autorización expresa de la Administración Tributaria y sólo tendrá vigencia para el ejercicio futuro que ella determine.
Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:
Bienes de Cambio: A Costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.
El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple titulo ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
Cambio de Método.- Adoptado un método o sistema de valuación, el contribuyente no podrá apartarse del mismo, salvo autorización previa de la Administración Tributaria. Aprobado el cambio, corresponderá para la gestión futura valuar las existencias finales de acuerdo al nuevo método o sistema.
Los criterios de valuación aceptados por este Reglamento son los siguientes:
Bienes de Cambio: A Costo de Reposición o valor de mercado, el que sea menor. A estos fines se entiende por valor de reposición al representado por el costo que fuera necesario incurrir para la adquisición o producción de los bienes o la fecha de cierre de la gestión. Como valor de mercado debe entenderse el valor neto que se obtendría por la venta de bienes en términos comerciales normales, a esa misma fecha, deducidos los gastos directos en que se incurriría para su comercialización.
El Costo de Reposición podrá determinarse en base a alguna de las siguientes alternativas, que se mencionan a simple titulo ilustrativo, pudiendo recurrirse a otras que permitan una determinación razonable del referido costo:
i) | Para bienes adquiridos en el mercado interno (mercaderías para la venta, materias primas y materiales): | ||||||||
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ii) | Para bienes producidos (artículos terminados): | ||||||||
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iii) | Para bienes en curso de elaboración: | ||||||||
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iv) | Para bienes importados: | ||||||||
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v) | Para bienes destinados a la exportación: Al menor valor entre: | ||||||||
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vi) | De no ser factible la aplicación de las pautas anteriormente señaladas, los bienes en el mercado interno o importados podrán computarse al valor actualizado al cierre de la gestión anterior o al valor de compra efectuada durante la gestión ajustados en función de las variaciones en la cotización oficial del Dólar Estadounidense respecto a la moneda nacional, entre esas fechas y la de cierre de la gestión.
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vii) | Precio de Venta.- Los inventarios de productos agrícolas, ganado vacuno, porcino y otros, se valuarán al precio de venta de plaza, menos los gastos de venta al cierre del periodo fiscal. Para el sector ganadero, no obstante el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá disponer mediante resolución de carácter general, la valuación de inventarios a precio fijo por animal en base a los valores o índices de relación del costo, al cierre del ejercicio gravado. |