ARTICULO 8°.-
Texto Ordenado del Reglamento del RC-IVA (DS 21531 de 27/02/1987) (24050)
29 de Junio, 1995
Vigente
ARTICULO 8°.-
Todos los empleadores del sector público o privado que a partir del 1º de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Articulo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995) y en concordancia con lo indicado en el Articulo 1º del presente decreto supremo, deberán proceder según se indica a continuación:
a) | Se deducirá del total de pagos o acreditaciones mensuales los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Articulo 5º del presente Decreto Supremo y como mínimo no imponible un monto equivalente a dos salarios, mínimos nacionales, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 26º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). |
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b) | La diferencia entre los ingresos y las deducciones señaladas en el inciso anterior, constituye la base sobre la cual se aplicará la alícuota establecida en el Articulo 30 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995). Si las deducciones superaran a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero. |
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c) | Contra el impuesto así determinado, se imputará como pagos a cuenta los siguientes conceptos:
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d) | Si de las imputaciones señaladas en el inciso anterior resultare un saldo a favor del fisco, se imputará contra el mismo, saldos actualizados que por este impuesto hubieran quedado a favor del contribuyente al fin del período anterior, tomando en cuenta, inclusive, los saldos que en su favor hubieran quedado al 31 de marzo de 1987 por aplicación del Decreto Supremo Nº 21457 de 28 de noviembre de 1986. Si aún quedase un saldo de impuesto a favor del Fisco, el mismo deberá ser retenido por el empleador quien lo depositará hasta el día 15 del mes siguiente. Si el saldo resultare a favor del contribuyente, el mismo quedará en su favor, con mantenimiento de valor, para compensar en el mes siguiente. Las liquidaciones que se efectúen por el régimen establecido en este artículos se realizarán por cada dependiente, no pudiéndose compensar los saldos a favor que surgiesen en cada caso con los saldos a favor del fisco de otros dependientes. |
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e) | El agente de retención presentará una declaración jurada mensual y pagará los montos retenidos, hasta el día quince (15) del mes siguiente al que corresponden las retenciones. En los períodos mensuales en los que no hubiera correspondido retener a ningún dependiente, conforme a la aplicación de las normas dictadas en este artículo, los agentes de retención no estarán obligados a presentar la declaración jurada que se menciona en el párrafo precedente. |