ARTICULO 2º.- (Facilidades Para el Reemplaque de Vehículos Automotores)

Ley de Regularización de Vehículos Automotores (2332)

8 de Febrero, 2002

Vigente

Establece la regularización de vehículos automotores


ARTICULO 2º.- (Facilidades Para el Reemplaque de Vehículos Automotores)
I. Todo vehículo automotor, sea importado en forma definitiva, fabricado o ensamblado y vendido en el país, circulará en el territorio nacional obligatoriamente con una placa de identificación en la que se registre el número de la Póliza Titularizada del Automotor (PTA) excepto los vehículos que ingresen temporalmente en sujeción a la Ley General de Aduanas.

II. Los vehículos automotores que hubiesen sido importados legalmente y que no obtuvieron oportunamente sus placas de circulación, serán empadronados en la red bancaria autorizada por la Aduana Nacional, solamente con la presentación de la respectiva póliza o declaración de mercancías de importación y obtener la Comunicación al Poseedor – COPO, que habilite su reemplaque, lo cual no exime a su propietario del cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales.

III. Los vehículos automotores con una antigüedad de fabricación que sea igual o anterior al año 1980, al año 1990 en el caso de motocicletas y los vehículos oficiales vendidos mediante procesos de remate por el sector público, que no cuenten con la declaración de mercancías de importación, podrán empadronarse en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, únicamente con la presentación de un certificado de inspección técnica emitida por una de las empresas verificadoras de comercio exterior, que acredite el año de fabricación del vehículo automotor, pagando los tributos aduaneros de importación sobre el 10% del valor referencial utilizado por el Ministerio de Hacienda, para obtener la comunicación al poseedor – COPO que le habilite al reemplaque, lo cual no exime al propietario del cumplimiento de sus obligaciones tributarias municipales correspondientes.

IV. En todos los remates, producto de procesos administrativos o judiciales, de vehículos automotores que no cuenten con la declaración de mercancías de importación, el adjudicatario deberá formalizar ante la Aduana Nacional, el despacho aduanero con el pago de los tributos aduaneros aplicables a la fecha de regularización, sobre el valor certificado por una de las empresas verificadoras contratadas por la Aduana Nacional, acompañando únicamente la minuta de adjudicación. Esta disposición legal no es aplicable al proceso penal aduanero previsto por la Ley General de Aduanas.