ARTICULO 1º.-

Texto Ordenado del Reglamento del IVA (DS 21530 de 27/02/1987) (24049)

29 de Junio, 1995

Vigente

Aprueba el Texto Ordenado del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado aprobado por DS 21530 de 27/02/1987


ARTICULO 1º.-
Modificase el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituyese el segundo párrafo del Artículo 1º, por el siguiente:

Con referencia al mismo inciso b) del Artículo 1º de la Ley Nº 843, se entiende también por contratos de obra los celebrados verbalmente o por escrito, cualquiera sea la designación que se les dé y que impliquen la construcción, adecuación, mejoras, reparaciones, ampliaciones, transformaciones, adiciones e instalaciones realizadas sobre bienes propios y ajenos.

2. Sustituyese el Artículo 2º, por el siguiente:

Artículo 2º.- A los fines de lo dispuesto por el último párrafo del Articulo 2º de la Ley Nº 843;

A. Se entiende por reorganización de empresas:

1. La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. A estos fines, se entiende por fusión cuando dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas.

2. La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen o no las operaciones de la primera. A estos fines se entiende por escisión o división cuando una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente, o participa con ella en la creación de una nueva sociedad o cuando destina parte de su patrimonio para crear una nueva sociedad o cuando se fracciona en nuevas empresas jurídicas y económicamente independientes.

3. La transformación de una empresa preexistente en otra adoptando cualquier otro tipo de sociedad prevista en las normas legales vigentes.

B. A los fines de este impuesto, se entiende por aportes de capital cualquier aporte en especie realizado por personas naturales o jurídicas a sociedades nuevas o existentes. En estos casos, al igual que en los del anterior inciso A) los créditos fiscales o saldos a favor que pudiera tener la o las empresas antecesoras serán trasladados a la o las empresas sucesoras en proporción al patrimonio neto transferido, con relación al patrimonio neto total de la antecesora.

3. Incorporase como segundo párrafo del Artículo 3º, el siguiente:

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 3º inciso f) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), se entiende por arrendamiento financiero el contrato verbal o escrito mediante el cual una persona natural o jurídica (arrendador) traspasa a otra (arrendatario) el derecho de usar un bien físico por un tiempo determinado a cambio de un canon de arrendamiento y que al vencimiento del contrato, una vez cumplidos todos los pagos por parte del arrendatario al arrendador, el arrendatario tiene la opción de: i) comprar el bien con el pago del valor residual del bien pactado en el contrato de arrendamiento con opción de compra, ii) renovar el contrato de arrendamiento, o iii) devolver el bien al arrendador. La base imponible del impuesto está conformada por el valor total de cada cuota, incluido el costo financiero incorporado en dicha cuota. En caso de ejercerse la opción de compra, dicha operación recibirá el tratamiento común de las operaciones de compraventa sobre la base del valor residual del bien pactado en el respectivo contrato.

4. Sustituyese el Artículo 4º por el siguiente:

Artículo 4º.- A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4º, inciso b) de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), cuando las empresas constructoras para la ejecución de sus obras requieran el financiamiento por parte de los contratantes sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas o cuando los adquirientes, sean estos personas naturales, jurídicas, privadas o públicas, son propietarios del terreno o fracción ideal del mismo, debe existir necesariamente un contrato de obra o de prestación de servicios de construcción, y el contratista deberá obligatoriamente emitir la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato, según el avance de la obra. En los contratos de obras públicas, cuando éstas se paguen, mediante títulos valores negociables, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona en el momento en que el ente contratante haga efectivos dichos títulos.

Por su parte, en los casos de servicios que se contrapresten mediante pagos parciales del precio, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente surge en el momento de la percepción de cada pago.

En los casos indicados en los párrafos precedentes, el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura, nota fiscal o documento equivalente, o en el de la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio, lo que ocurra primero; en este último supuesto, la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente se perfecciona incuestionablemente en el momento de la entrega definitiva de la obra o de la prestación efectiva del servicio.

5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 5º, por el siguiente:

No integran el precio neto gravado a que se refiere el Artículo 5º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado en 1995), los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, deban consignarse en la factura por separado, tales como el impuesto a los Consumos Específicos y el impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados.

6. Incorpórase al final del Artículo 8º los párrafos siguientes:

Cuando las compras de bienes y/o servicios, importaciones definitivas y alquiler de muebles e inmuebles que den lugar al crédito fiscal sean destinadas indistintamente tanto a operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado como a operaciones no comprendidas en el objeto de dicho Impuesto, se procederá de la siguiente forma:

1. En los casos en que exista incorporación de bienes o servicios que se integren a bienes o servicios resultantes, el crédito fiscal contenido en las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes correspondientes a esos bienes o servicios incorporados será apropiado en forma directa a las operaciones gravadas y a las operaciones que no son objeto de este impuesto, según corresponda; y

2. En la medida en que la apropiación directa a que se refiere el numeral anterior no fuera posible, la apropiación del crédito fiscal procederá en la proporción que corresponda atribuir a las operaciones gravadas y a las que no son objeto de este impuesto, a cuyo fin se tomará como base para dicha proporción el monto neto de ventas del periodo fiscal mensual que se liquida.

Las apropiaciones proporcionales de créditos fiscales efectuadas en cada período mensual, serán consideradas provisorias y serán ajustadas en declaración jurada adicional del IVA al cierre de la gestión fiscal determinada a los efectos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, teniendo en cuenta para tal efecto los montos netos de ventas de las operaciones gravadas y de las operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, realizadas durante el transcurso de la gestión fiscal. Esta declaración jurada adicional del IVA se presentará junto a la declaración jurada del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, no pudiendo ser rectificada posteriormente.

La apropiación de créditos fiscales atribuible en forma directa y/o proporcional a operaciones gravadas y operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, en la determinación correspondiente al último mes de la gestión fiscal indicada en el párrafo precedente, será considerada como definitiva y no podrá ser objeto de rectificación en las declaraciones correspondientes a períodos fiscales futuros. De tal modo, el crédito fiscal atribuible en dicha determinación definitiva a operaciones no comprendidas en el objeto de este impuesto, no podrá ser computado en ningún momento contra débitos fiscales originados en operaciones gravadas.

Para el cálculo de la proporción a que se refieren los dos párrafos precedentes, las operaciones de exportación serán consideradas operaciones gravadas.

A los fines de la aplicación de lo dispuesto en este Artículo, las empresas petroleras que se encuentren agrupadas bajo un mismo contrato de operaciones con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para ejecutar operaciones de exploración y explotación petrolera en un determinado “Bloque Petrolero”, podrán distribuir entre sí el crédito fiscal que le corresponde a cada una de ellas por la adquisición de bienes y servicios para la operación petrolera del “Bloque”, procediendo para ello del modo que se determine mediante Resolución Ministerial a ser emitida por el Ministerio de Hacienda.

7. Repónese el artículo 11º con el siguiente texto:

Artículo 11º.- A los fines previstos en el Articulo 11º de la Ley 843, se deberá proceder como se establece en los párrafos siguientes:

1) Se considera realizada la exportación con la salida de los bienes del territorio aduanero del país y la emisión de los documentos señalados en el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

2) El crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos efectuados en el mercado interno, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 11º de la Ley 843, incluye el Impuesto al Valor Agregado pagado en oportunidad de efectuar las importaciones.

3) Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el Impuesto al Valor Agregado contenido en las compras e importaciones que forman parte del costo de los bienes y servicios exportados, incluyendo el IVA correspondiente a bienes de capital, que les hubiere sido facturado, en la proporción en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiese sido ya utilizado por el responsable. A los fines de determinar el monto del crédito fiscal computable contra operaciones de exportación, los exportadores deberán proceder como se indica a continuación.

a) Determinarán el crédito fiscal computable contra sus operaciones gravadas y las no comprendidas en el objeto de este impuesto, siguiendo el procedimiento indicado en los párrafos séptimo, octavo y noveno del Artículo 8º de este reglamento;

b) Una vez determinado el crédito fiscal computable contra operaciones gravadas, su monto será distribuido proporcionalmente entre operaciones de exportación y operaciones gravadas en el mercado interno, en función de los montos de ventas netas. En ningún caso los montos de los créditos fiscales computables contra operaciones de exportación y operaciones del mercado interno, podrá superar el monto total del crédito computable contra operaciones gravadas (exportaciones y mercado interno).

4) La presentación de la solicitud de devolución del IVA por parte del exportador, determinará que el monto solicitado ya no podrá ser considerado como crédito fiscal - IVA para su compensación en sus ventas en el mercado interno.

5) En todos los casos, la Dirección General de Impuestos Internos mantiene el derecho, dentro del plazo de prescripción, de proceder a la verificación fiscal de las operaciones que dieron origen al reintegro, a fin de establecer la correcta determinación del monto de dicho crédito.

6) En el supuesto en que se hubiese obtenido reintegros de créditos por encima de lo que corresponde, de acuerdo con la correcta determinación resultante de la aplicación de las normas legales y reglamentarias pertinentes, los exportadores serán pasibles de las sanciones previstas por el Código Tributario por las infracciones, sean éstas delitos o contravenciones.

7) En lo demás, se estará a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 23944 de 30 de enero de 1995.

8. Sustituyese el Articulo 15º por el siguiente:

Artículo 15º.- La alícuota fijada en el Artículo 15º de la Ley 843 será de aplicación general tanto para los débitos como para los créditos fiscales de todo tipo de operaciones efectuadas por los contribuyentes sujetos al gravamen.

9. Sustituyese el Artículo 16º por el siguiente:

Articulo 16º.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16º de la Ley 843, no existe la obligación de emitir nota fiscal por ventas inferiores a cinco Bolivianos (Bs. 5.00), debiendo llevarse un registro diario de estas ventas menores. Sin embargo, la obligación de la emisión de dicha nota fiscal subsiste si el comprador así lo exige.

10. Sustituyese en el numeral 2. del Artículo 17 la mención al Articulo 155 del Código Tributario por el Artículo 159 del mismo cuerpo legal.

11. Sustituyese en el primer párrafo del numeral 3 del artículo 17º la mención al Artículo 125º del Código Tributario por el Art. 127 del mismo cuerpo legal.

12. Sustituyese en el numeral 4. del Artículo 17º la mención al Decreto Supremo Nº 18130 de 19 de marzo de 1981 por el Título VII del Código Tributario.