ARTÍCULO 77.- (DIPLOMADO).
Reglamento General de Universidades Privadas (RGUP)
12 de Diciembre, 2012
Vigente
Regula los aspectos académico-institucionales de las Universidades Privadas en función a las necesidades sociales en los ámbitos académicos, científicos y productivos que abarquen espacios locales, regionales y nacionales, respetando la consolidación de sus proyectos institucionales; orienta los procesos que permitan fortalecer la calidad académica, administrativa y de gestión de las Universidades Privadas; y determina que el Ministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial, establecerá la Reglamentación específica sobre el incumplimiento del presente Reglamento y la normativa vigente en el ámbito educativo.
ARTÍCULO 77.- (DIPLOMADO).
| I. | El diplomado puede ser conducente o no conducente a una maestría y se define como un proceso sistemático de formación de profesionales con título de nivel de Licenciatura, que tiene como propósito la profundización de conocimientos, el desarrollo o mejoramiento de las habilidades, capacidades y destrezas en el ejercicio profesional y la resolución de problemas en el campo de su desempeño. | ||||||||
| II. | Los programas de diplomado podrán considerar, como base, algunos de los siguientes elementos:
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| III. | El diplomado no conducente a la obtención de una maestría, será ofrecido por las Universidades Privadas, sin excepción, con la única formalidad de hacer conocer al Ministerio de Educación la implementación de dicho curso. Estos diplomados tendrán una carga horaria mínima de doscientas (200) horas académicas, y la Universidad Privada debe emitir un certificado de aprobación, especificando la carga horaria. | ||||||||
| IV. | El diplomado conducente a grado académico, que forma parte de un programa de especialidad o maestría, será aprobado por el Ministerio de Educación, considerándose los siguientes aspectos:
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