LEY Nº 3058.-
Ley 843 de Reforma Tributaria (27947)
20 de Diciembre, 2004
Vigente
Aprueba el Texto Ordenado de la Ley de Reforma Tributaria (Ley 843 de 20/05/1986)
LEY Nº 3058.-
CAPÍTULO II
REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO
SECCIÓN II
REGIMEN TRIBUTARIO
IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).
| 1. | El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
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| 2. | El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.
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| 3. | Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.
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| 1. | La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.
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| 2. | La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).
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| 3. | La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.
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| 4. | Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley.
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| 5. | Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
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| a) | Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización: | ||||
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| b) | El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será: | ||||
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| Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.
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| c) | Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización: | ||||
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ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:
| a) | Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.
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| b) | Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor. |
| c) | En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
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| d) | El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
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Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.
SECCIÓN III
RÉGIMEN TRIBUTARIO
ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley Nº 2492 del Código Tributario.
ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:
| a) | Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
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| b) | Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones. |
| c) | Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural. |
| d) | Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables. |
| e) | Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA). |
ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:
| 1. | Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley. |
| 2. | Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional. |
| 3. | Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda. |
ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.
TÍTULO VI
COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCCIÓN DE CAMPO DE PRODUCTOS REFINADOS E INDUSTRIALIZADOS,
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS, REFINACIÓN, ALMACENAJE
Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR REDES
CAPÍTULO IV
REFINACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN
| a) | Liberación del pago de aranceles e impuestos a la internación de los equipos, materiales y otros insumos que se requieran para la instalación de la planta o complejo industrial;
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| b) | Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios Productores, pagarán la Tarifa Incremental. Los Proyectos de Industrialización de Gas que se localicen en Municipios No Productores, pagarán la Tarifa de Estampilla de Transporte;
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| c) | Liberación del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones, unido a un régimen de depreciación por el mismo periodo. |
TÍTULO X
SOCIALIZACIÓN NACIONAL DEL GAS
CAPÍTULO ÚNICO
USO DEL GAS PARA EL DESARROLLO INTERNO CONTRATOS DE SERVICIOS
POR EXTRACCIÓN DE GAS PARA EL ESTADO