ARTÍCULO 131.- (OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXIÓN).
Reglamento General a la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector Telecomunicaciones (RGLGTTICST)
24 de Octubre, 2012
Vigente
Reglamenta las actividades del sector de telecomunicaciones en aplicación a la Ley 164 de 08/08/2011 - Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector de Telecomunicaciones. (Reglamento aprobado por aprobado por DS 1391 de 24/10/2012)
ARTÍCULO 131.- (OBLIGATORIEDAD DE LA INTERCONEXIÓN).
I. | Las redes públicas de telecomunicaciones, deben estar obligatoriamente interconectadas directa o indirectamente con el objeto de promover la convergencia tecnológica y coadyuvar al acceso universal a fin de que las usuarias y usuarios estén conectados garantizando su interoperabilidad. |
II. | Los proveedores del servicio de acceso a Internet deben interconectarse entre sí a través de un punto de intercambio de tráfico, bajo condiciones y mecanismos específicos establecidos en el presente Reglamento. |
III. | La obligación de interconectar persiste hasta tanto los recursos legales, administrativos interpuestos por cualquiera de los operadores solicitante o solicitado alcancen ejecutoria definitiva. |
IV. | En interconexiones en operación, ningún conflicto o incumplimiento de los operadores interconectados podrá dar lugar a la interrupción de la interconexión, salvo autorización previa de la ATT, de conformidad con el presente Reglamento. |