ARTÍCULO 120.- (PROHIBICIONES Y CONDICIONES .PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
Reglamento General a la Ley 164 de 08/08/2011 (Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación para el Sector Telecomunicaciones (RGLGTTICST)
24 de Octubre, 2012
Vigente
ARTÍCULO 120.- (PROHIBICIONES Y CONDICIONES .PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO).
I. |
Los operadores o proveedores de Servicios de Telecomunicaciones no podrán exigir a los usuarios ningún tipo de garantía prendaria o hipotecaria, para la provisión del servicio ni para asegurar el pago del mismo. |
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II. |
Los operadores o proveedores de servicios, no podrán condicionar la provisión de sus servicios a la adquisición de acciones, cuotas de participación, equipos terminales, otros bienes o servicios u otro tipo de aportación o pago que no sea parte de la estructura tarifaria del servicio, ni exigir que sean socios o miembros de la organización. |
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III. |
Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz, no deben cobrar ningún tipo de tarifa a sus usuarios por las llamadas recibidas, ya sea en su red o en itinerancia dentro el territorio nacional, salvo llamadas de cobro revertido. |
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IV. |
Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro prepago, deben considerar las siguientes características:
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V. |
Los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones al público de voz que ofrezcan la modalidad de cobro post-pago deben considerar las siguientes características:
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VI. |
Todo operador o proveedor de servicios de telecomunicaciones, tendrá la obligación de ofertar y brindar, dentro su estructura tarifaria, una categoría en la que se cobre únicamente por las comunicaciones efectivamente realizadas y sin aplicación de una tarifa básica fija mensual, bajo las siguientes características:
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VII. |
En la modalidad pre-pago y post-pago, para el servicio de acceso a Internet, en los que se cobre por volumen de datos transferidos, se debe considerar:
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VIII. |
Los proveedores del servicio de acceso a internet deben informar a sus usuarias y usuarios las velocidades mínimas que garantizan en condiciones normales en sus diferentes planes. Independientemente de lo señalado, estas velocidades mínimas deberán ser ajustadas y actualizadas de acuerdo a los estándares técnicos definidos por la ATT, en función al avance de la tecnología. |
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IX. |
Queda prohibido para el operador o proveedor migrar de una categoría tarifaria a otra, sin el consentimiento del usuario, salvo que la migración represente mayores beneficios y sean aceptadas por los usuarios. |
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