ARTICULO 2.-

Ley 3467

12 de Septiembre, 2006

Vigente

Modifica el Código Tributario (Ley 2492 de 02/08/2003) y el Texto Ordenado de la Ley 843


ARTICULO 2.-
Se sustituye el parágrafo I del Anexo del Artículo 79 del Texto Ordenado de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) de acuerdo a lo siguiente:

"I. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio y base imponible

1. Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio.

Tabla 1

PRODUCTO ALICUOTA
Cigarrillos rubiros
Cigarrillos negros
cigarrillos y tabaco para pipas
50%
50%
50%


2. Vehículos gravados con tasas porcentuales sobre su base imponible.

Tabla 2

Combustible
Utilizado
Años de Antiguedad Cilindrada Rango del I.C.E.
Diesel
Diesel
Gasolina
Gasolina
GNV
GNV
Otros
Otros
Sin límite
Sin límite
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Menor a 10 años
Mayor o igual a 10 años
Vehículos pesados
Vehículos livianos
Sin límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
Sín límite
0% a 20%
15% a 60%
5% < 18%
20% a 40%
0% a 18%
20% a 20%
5% a 18%
20% a 40%


A efecto de la aplicación de la Tabla 2, los vehículos automóviles pesados son aquellos, originalmente destinados al transporte de más de 18 personas, incluido el conductor y los destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital, de acuerdo a los límites que establezca el reglamento, los cuales estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE); a excepción de los que utilicen diesel como combustible que estarán gravados por el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla citada anteriormente.

En el caso de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gas Natural Vehicular (GNV) como combustible, cuyo año de importación corresponda al modelo del año o. al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cero por ciento (0%).

Tratándose de vehículos nuevos fabricados originalmente para utilizar Gasolina como combustible, con cilindrada igual o menor a 2.000 c.c., cuyo año de importación corresponda al modelo del año o al modelo del siguiente año, se aplicará una tasa porcentual del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE) del cinco por ciento (5%).

Los vehículos automóviles, construidos y equipados exclusivamente para servicios de salud y seguridad estarán exentos del pago del Impuesto a los Consumos Específicos; excepto los que utilicen diesel como combustible, los cuales estarán gravados con el referido impuesto de acuerdo a los rangos definidos en la Tabla 2.

La definición de vehículos automóviles incluye motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas, además de motos acuáticas.

La base imponible para efectuar el cálculo del impuesto, se define de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones necesarias para efectuar el Despacho Aduanero."