Artículo 35

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 081

11 de Julio, 1947

Vigente

Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio


Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.