Artículo 33
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 081
11 de Julio, 1947
Vigente
Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio
Artículo 33
| 1. | Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. |
| 2. | Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. |
| 3. | Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. |