Artículo 33

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 081

11 de Julio, 1947

Vigente

Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio


Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.