Artículo 7
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 129
25 de Junio, 1969
Vigente
Convenio relativo a la inspección del trabajo en la agricultura
Artículo 7
| 1. | En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar bajo la vigilancia y control de un organismo central. | ||||||||
| 2. | En el caso de un Estado federal, la expresión organismo central podrá significar un organismo central al nivel federal o al nivel de una unidad de la federación. | ||||||||
| 3. | La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada, por ejemplo:
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