ARTÍCULO 130° (Impugnación de Normas Administrativas).
CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB)
2 de Agosto, 2003
Vigente
CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO - Aprobado por Ley 2492 de 02/08/2003
ARTÍCULO 130° (Impugnación de Normas Administrativas).
| I. | Las normas administrativas que con alcance general dicte la Administración Tributaria en uso de las facultades que le reconoce este Código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los veinte (20) días de publicadas, aplicando el procedimiento que se establece en el presente Capítulo. | II. | Dicha impugnación deberá presentarse debidamente fundamentada ante el Ministro de Hacienda. En el caso de los Gobiernos Municipales, la presentación será ante la máxima autoridad ejecutiva. |
III. | La impugnación presentada no tendrá efectos suspensivos. |
IV. | La autoridad que conozca de la impugnación deberá pronunciarse dentro de los cuarenta (40) días computables a partir de la presentación, bajo responsabilidad. La falta de pronunciamiento dentro del término, equivale a silencio administrativo negativo. |
V. | El rechazo o negación del recurso agota el procedimiento en sede administrativa. |
VI. | La Resolución que declare probada la impugnación, surtirá efectos para todos los sujetos pasivos y terceros responsables alcanzados por dichas normas, desde la fecha de su notificación o publicación. |
VII. | Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria podrá dictar normas generales que modifiquen o dejen sin efecto la Resolución impugnada. |