Artículo 15. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana Para una Vida Segura (264)
31 de Julio, 2012
Vigente
Garantiza la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida con el propósito de alcanzar el Vivir Bien a través del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura", en coordinación con los diferentes niveles de Estado.
Artículo 15. (CONSEJO DE COORDINACIÓN SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA).
| I. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, es la instancia de coordinación, concertación, cooperación, comunicación e información, constituido por el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, sujeto a control social. | ||||||||||||||||||
| II. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará compuesto por:
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| III. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, estará presidido por la Ministra o el Ministro de Gobierno. | ||||||||||||||||||
| IV. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, se reunirá de manera obligatoria, mínimamente dos (2) veces al año y sus miembros no percibirán dieta o remuneración económica alguna por su participación. | ||||||||||||||||||
| V. | El Consejo de Coordinación, Sectorial dé Seguridad Ciudadana, convocará a sus sesiones a, otros representantes debidamente acreditados de las entidades territoriales autónomas, de los otros Órganos del Estado, instituciones públicas, privadas u organizaciones sociales. | ||||||||||||||||||
| VI. | El Consejo de Coordinación Sectorial de Seguridad Ciudadana, aprobará el Reglamento que norme su funcionamiento y composición de los representantes enunciados en los numerales 7, 8 y 9 del Parágrafo II del presente Artículo. |