ARTICULO 323° BIS.- (PORNOGRAFIA).
Ley Integral Contra la Trata y Tráfico de Personas (263)
31 de Julio, 2012
Vigente
Combate la Trata y Tráfico de Personas, y delitos conexos, garantiza los derechos fundamentales de las víctimas a través de la consolidación de medidas y mecanismos de prevención, protección, atención, persecución y sanción penal de estos delitos.
ARTICULO 323° BIS.- (PORNOGRAFIA).
| I. | Quien procure, obligue, facilite o induzca por cualquier medio, por sí o tercera persona a otra que no dé su consentimiento a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o de comunicaciones, sistemas informáticos, electrónicos o similares, será sancionada con pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años. Igual sanción será impuesta cuando el autor o participe reproduzca o almacene, distribuya o venda material pornográfico. |
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| II. | La pena privativa de libertad será agravada en un tercio cuando:
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| III. | Quien compre, arriende o venda material pornográfico, donde se exhiba imágenes de niños, niñas y adolescentes, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco (5) a ocho (8) años. |