ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
CODIGO PENAL (CP)
23 de Agosto, 1972
Vigente
CODIGO PENAL - Aprobado por DL 10426 de 23/08/1972
ARTÍCULO 281 bis (TRATA DE SERES HUMANOS).
I. |
Será sancionado con privación de libertad de diez (10) a quince (15) años, quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio , aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines:
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II. | La sanción se agravará en un tercio cuando:
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III. | La sanción será de quince (15) a veinte (20) años cuando la víctima fuere un niño, niña o adolescente, persona con discapacidad física, enfermedad o deficiencia psíquica, mujer embarazada, o el autor sea parte de una organización criminal, se produzca una lesión gravísima o se ponga en peligro la vida, la integridad o la seguridad de la víctima. | ||||||||||||||||||||||||||||
IV. | Si a causa del delito se produce la muerte de la víctima, se impondrá la sanción prevista para el delito de asesinato. |