ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).

Régimen de Congelamiento de Fondos y Otros Activos de Personas Vinculadas con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo (262)

30 de Julio, 2012

Vigente

Establece y regula el congelamiento preventivo de fondos y otros activos de las personas naturales o jurídicas vinculadas al terrorismo y al financiamiento del terrorismo, consignadas en las listas públicas de Naciones Unidas o en los requerimientos de países en el marco de la cooperación internacional; la creación del Consejo Nacional de Lucha Contra la Legitimación de Ganancias Ilícitas y el Financiamiento del Terrorismo; e incorporar y modificar Artículos al Código Penal, relacionados al terrorismo y legitimación de ganancias ilícitas.


ARTÍCULO 133 bis.- (FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO).
I. Todo aquel que de manera deliberada, directa o indirectamente proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, negociare o gestionare fondos, bienes, recursos o derechos, sea mediante el ejercicio de actividades legales o ilegales, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, por un terrorista, organización terrorista o para cometer el delito de terrorismo, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años y la confiscación de los fondos y bienes involucrados, así como del producto del delito.

II. Incurre también en delito de Financiamiento de Terrorismo, el que organizare o dirigiere la comisión de este delito.

III. Este delito se comete aun cuando los fondos, bienes, recursos o derechos no hayan sido utilizados o no estén vinculados a un acto terrorista específico.

IV. El delito de Financiamiento, del Terrorismo es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia previa por delitos conexos.