Artículo 49
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 128
29 de Junio, 1967
Vigente
Convenio relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes
Artículo 49
1. | Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, denunciar la totalidad del Convenio o una o varios de sus partes II a IV mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. |
2. | Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio, o una o varias de sus partes II a IV, a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. |