Artículo 48

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 128

29 de Junio, 1967

Vigente

Convenio relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes


Artículo 48
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.