Artículo 33

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 121

8 de Julio, 1964

Vigente

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales


Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.