Artículo 33
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 121
8 de Julio, 1964
Vigente
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 33
1. | Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. |
2. | Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. |
3. | Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. |