Artículo 10

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 121

8 de Julio, 1964

Vigente

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales


Artículo 10
1. La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:

a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;

b) la asistencia odontológica;

c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;

d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;

e) el suministro del material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea necesario, así como los lentes;

f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y

g) en la medida de lo posible, el siguiente tratamiento en el lugar de trabajo:

i. tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;

ii. cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo.

2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales.