Artículo 10
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 121
8 de Julio, 1964
Vigente
Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 10
1. | La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
| ||||||||||||||||||
2. | Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales. |