Artículo 21

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 120

8 de Julio, 1964

Vigente

Convenio relativo a la higiene en el comercio y en las oficinas


Artículo 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.