Artículo 15

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 95

1 de Julio, 1949

Vigente

Convenio relativo a la protección del salario


Artículo 15
La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:

a) ponerse en conocimiento de los interesados;

b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;

c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;

d) proveer, siempre que sea necesario, al mantenimiento de un registro cuyo sistema haya sido aprobado.