Artículo 8
Instrumento Internacional OIT - Convenio C 95
1 de Julio, 1949
Vigente
Convenio relativo a la protección del salario
Artículo 8
| 1. | Los descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. |
| 2. | Se deberá indicar a los trabajadores, en la forma que la autoridad competente considere más apropiada, las condiciones y los límites que hayan de observarse para poder efectuar dichos descuentos. |