Artículo 3

Instrumento Internacional OIT - Convenio C 88

9 de Julio, 1948

Vigente

Convenio relativo a la organización del servicio del empleo


Artículo 3
1. El servicio del empleo deberá comprender una red de oficinas locales y, si ello fuere oportuno, de oficinas regionales, en número suficiente para satisfacer las necesidades de cada una de las regiones geográficas del país y convenientemente situadas para los empleadores y los trabajadores.

2. La organización de esa red de oficinas:

a) deberá ser objeto de un examen general:

i. cuando se hayan producido cambios importantes en la distribución de la actividad económica y de la población trabajadora;

ii. cuando la autoridad competente considere conveniente un examen general para apreciar la experiencia adquirida durante un período de prueba;

b) deberá revisarse cada vez que dicho examen haya puesto de manifiesto la necesidad de una revisión.