Artículo 4. (NO DEVOLUCIÓN).
Ley de Protección a Personas Refugiadas (251)
20 de Junio, 2012
Vigente
Establece el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición
Artículo 4. (NO DEVOLUCIÓN).
| I. | Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición, cuya solicitud se encuentre pendiente de resolución firme, podrá ser devuelta a su país de origen o a otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que dieron lugar al reconocimiento o solicitud de la condición de persona refugiada. |
| II. | A efectos de la aplicación del presente Artículo, el rechazo en frontera y la extradición son consideradas formas de devolución de la persona. |