Artículo 4. (NO DEVOLUCIÓN).

Ley de Protección a Personas Refugiadas (251)

20 de Junio, 2012

Vigente

Establece el régimen de protección a personas refugiadas y solicitantes de dicha condición


Artículo 4. (NO DEVOLUCIÓN).
I. Ninguna persona refugiada o solicitante de tal condición, cuya solicitud se encuentre pendiente de resolución firme, podrá ser devuelta a su país de origen o a otro país donde su vida, seguridad o libertad peligre por cualquiera de las causales que dieron lugar al reconocimiento o solicitud de la condición de persona refugiada.

II. A efectos de la aplicación del presente Artículo, el rechazo en frontera y la extradición son consideradas formas de devolución de la persona.