ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).

Decreto Supremo 1233

16 de Mayo, 2012

Vigente

Reglamenta la Declaración Jurada de Bienes y Rentas; y, las atribuciones que respecto a esta obligación les corresponde ejercer a las servidoras y servidores públicos, a las entidades públicas y a la Contraloría General del Estado.


ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES).
Para fines de aplicación del presente reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones y sus alcances:

a) Declaración Jurada de Bienes y Rentas: Es la obligación de toda servidora y servidor público de prestar declaración sobre los bienes, deudas y rentas que tiene antes, durante y después del ejercicio del cargo.

b) Formulario Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas: Documento mediante el cual se proporciona información respecto a los bienes, deudas y rentas de la servidora o servidor público, constituyéndose en declaración jurada.

c) Funciones educativas y de docencia: Personal que presta servicios en Unidades Educativas del Magisterio, en Escuelas Superiores de Formación de Maestros y Personal Docente de Institutos y Universidades Públicas.

d) Funciones de Salud: Se consideran dentro de las funciones de salud:

i. Personal que presta servicios exclusivamente en centros de atención de salud (no incluye persona que cumple funciones administrativas o financieras en los centros de atención de salud de las capitales de departamento).

ii. También son servidoras y servidores de esta función, aquellos relacionados con la atención al paciente que efectúan a la vez labores de operación de equipos médicos, de diagnóstico, u otros relacionados con la salud, sin desempeñar actividades administrativas o financieras.

Para efectos de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, se entiende como “Centro de Atención de Salud” a todo centro público como ser hospital, clínica, posta u otro similar, cuya función principal sea la atención médica a personas que no necesariamente pertenezcan a la entidad.

e) Funciones de Apoyo y Servicio en la Administración Pública: Personal de cualquier entidad pública que cumple funciones de: mensajería, portería y seguridad de edificios (no incluye personal de la Policía Boliviana), mecánica, electricidad, plomería, carpintería, tornería, jardinería, albañilería, chóferes, niñeras, cocineros y cualquier otro oficio o manual o corporal, donde la efectividad en el desempeño dependa plenamente de factores corporales o manuales y no de factores administrativos ni financieros.

f) Fuerza mayor: Obstáculo externo, imprevisto o inevitable que origina una fuerza extraña al hombre que impide el cumplimiento de la obligación (incendios, inundaciones y otros desastres naturales).

g) Caso fortuito: Obstáculo interno atribuible al hombre, imprevisto o inevitable, relativo a las condiciones mismas en que la obligación debía ser cumplida (conmociones civiles, huelgas, bloqueos, revoluciones, asaltos, robos, etc.).